martes, 17 de junio de 2008

Dictamen de la Sala Constitucional Empresas productoras de cemento pasan a manos del Estado venezolano

Fuente: RNV
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remitir al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela copia certificada de la presente decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, con lo que éstas pasan a pertenecer al Estado venezolano.
Un boletín de prensa del TSJ, citado por ABN, destaca la importancia de este Decreto Legislativo, el cual reserva al Estado venezolano una actividad de interés público, por lo que su carácter ha de ser orgánico, por disposición expresa del artículo 302 de la Constitución.
El dictamen se produjo en respuesta a una comunicación enviada el pasado 2 de junio por el presidente Hugo Chávez.Indicó el comunicado que de la sentencia también se desprende, entre otros aspectos, la reserva legal expresa y concreta de la industria de fabricación del cemento en el país, además de la articulación de normas dirigidas a asegurar que la titularidad de la actividad económica, hasta ahora desarrollada por particulares, pase a manos del Estado.
En tal sentido, las empresas productoras de cemento Cemex Venezuela, S.A.C.A.; Holcim Venezuela, C.A. y C.A; Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A. (Grupo Lafarge de Venezuela), y sus empresas filiales pasan a ser propiedad de la nación.

Pronunciamiento de la Sala Constitucional

De la sentencia de la Sala Constitucional se desprende, entre otros aspectos, que en el instrumento jurídico bajo examen, destaca en primer lugar, la reserva legal expresa y concreta de la industria de fabricación del cemento en la República Bolivariana de Venezuela; y, en segundo lugar, la articulación de normas dirigidas a asegurar que la titularidad de la actividad económica hasta ahora desarrollada por particulares pase a manos del Estado venezolano.
Además de lo anterior, indicó la Sala, debe destacarse que la justificación del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento radica en que esta regula una materia que el constituyente ha querido que se desarrolle a través de una ley orgánica, pues se apoya en la prescripción contenida en el artículo 302 constitucional, por el cual: "El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico (…)".
Señala la Sala que el encabezado de la disposición constitucional "da lugar a una afirmación preliminar: compete al ámbito de regulación material de una ley orgánica la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico, constituyéndose entonces en una ley orgánica por denominación del propio texto constitucional que no requeriría, en principio, un pronunciamiento de tal carácter por parte de esta Sala, como así lo ha dejado sentado en su propia jurisprudencia".
No obstante, precisa la sentencia, el objeto de regulación fijado por el Constituyente en esta norma, en virtud de la mención a otro tipo de industrias, actividades y bienes distintos al petrolero, de indiscutible impacto económico y social, exige un análisis adicional de esta Sala para determinar que la reserva establecida a través de una ley orgánica recae sobre actividades, industrias, bienes y servicios de interés público que en efecto ameriten tal calificación legislativa.
Al respecto señala la sentencia que en el presente caso la reserva legal recae sobre la industria cementera. "En tal sentido, es de destacar que el cemento constituye la materia prima de infraestructuras y edificaciones, llámese obras públicas o viviendas, y es un producto intermedio en la actividad constructora.
Desde la perspectiva de los fines estatales, la articulación y ejecución de políticas habitacionales o de construcción de infraestructuras de carácter público, noción ésta que abarca edificaciones asociadas a la prestación de un servicio público (i.e. instalaciones hospitalarias, educativas, de transporte terrestre o estructuras portuarias o aeroportuarias), de marcada incidencia social, depende del acceso a materiales de calidad que permitan su culminación y puesta en marcha para el beneficio de la población".
Agrega la Sala Constitucional que "esa nota de desarrollo de infraestructura física dirigida a satisfacer intereses generales, que justifica la gestión directa de la actividad cementera por parte del Estado venezolano, sin perjuicio de la participación de los particulares en el sector, avala suficientemente el carácter de interés público de la actividad, declarada expresamente por el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, lo cual hace subsumible el instrumento jurídico en cuestión bajo la categoría de ley orgánica, conforme a la prescripción del artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

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